Desde que la reforma del 18 de noviembre de 2005, Ley 24/2005, se autorizó la trasmisión inter vivos de las concesiones de expendeduría de tabaco y timbre en favor de personas sin parentesco con el titular, las compraventas de estancos se han multiplicado. Hoy en este artículo de Hedilla Abogados te mostramos los pasos y lo que debes saber antes de declarar la venta de un estanco.
El hecho de que no se haya convocado ningún concurso ni subasta durante todo el periodo (el último fue en 2003), supone que el único modo de entrar en el negocio del tabaco es la compra de una licencia ya existente. Se deben tener en cuenta los requisitos formales administrativos que se exigen en tanto que es una actividad no liberalizada. Además de algunas complejidades fiscales que aparecen con motivo de la venta.
La primera cuestión es que esta operación estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF). Así pues, la venta del estanco deberá declararse en el IRPF anual de aquel que lo vende, y se calificará como ganancia patrimonial (arts. 33 y siguientes de la Ley de IRPF)
Debemos prestar mucha atención a los artículos 34 y 35 de la LIRPF porque nos dan las pautas para el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales:
Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
- El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
- Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo
Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
- El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
- El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Es decir, lo primero que debemos saber es que las ganancias patrimoniales se calculan en base al precio de venta menos el precio de compra. El precio de venta será el que figure en el contrato de compraventa del negocio. Normalmente Hacienda tiende a aceptar ese precio como real. El precio debe incluir la totalidad de la unidad de negocio, es decir la concesión administrativa, el inmovilizado material y el fondo de comercio, tanto la clientela como los puntos de venta con recargo (PVR) asimilados, que se transmiten de forma automática con la concesión, ya que van ligados al número de la expendeduría. La única cosa que quedará exenta de tributación serán las existencias.
De haberse pagado alguno de los conceptos anteriores fuera del contrato, el concepto se sumará al precio. No obstante, para el cálculo del precio de venta fiscal, deberán restarse del precio declarado los gastos que se hubieran producido con ocasión de la venta y las amortizaciones. Del mismo modo, al precio declarado de compra habrá que sumarle los gastos ocasionados por la compra, así como los impuestos que se hubieran pagado (por ejemplo, el ITP en aquellas comunidades autónomas en las que no está exento este tributo).
Los precios de compra anteriores a 2013, podrán actualizarse en base a las tablas de corrección monetaria publicadas por el Ministerio hasta ese año. A partir de 2014 desaparece la posibilidad de actualización monetaria. Debemos, con esto, apuntar al problema que más conflictos genera y que parece estar en el punto de mira de la Agencia Tributaria, la minoración de las amortizaciones en el precio de venta. Para resolver este tema debemos acudir al artículo 40 del Reglamento del IRPF (RIRPF):
Artículo 40. Determinación del valor de adquisición.
- El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándo en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
- Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
Por lo tanto, siempre se nos va a computar la amortización mínima, que será aquella resultante de la aplicación sobre el valor de adquisición (precio de compra) del estanco los coeficientes de amortización previstos en el anexo del RD 1777/2004, del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS). Todo ello aunque no la hayamos deducido en el cálculo del rendimiento de la actividad económica.
Siendo así, cabe recomendar que se realicen las deducciones que correspondan en el cálculo de los rendimientos de AE. La Agencia Tributaria nos va a contabilizar siempre el mínimo calculado a través de las tablas multiplicando por los ejercicios en los que haya estado en funcionamiento el negocio.
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