Como ya anunció Hacienda dentro de sus objetivos para 2020, la Ley 13/1998,de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, es uno de los objetos susceptibles de modificación. De hecho, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ya ha publicado un anteproyecto de ley en el que se indican las líneas generales de actuación.
De esta nueva norma, el artículo más importante de cara a los estancos es el 10 del Capítulo III BIS. Dentro de este apartado se indica en su punto 2 que “solo cabe la venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga en expendedurías y tiendas especializadas quedando, en todo caso, prohibida la venta a distancia o a través de los servicios de la sociedad de la información”.
En resumen, Sanidad aboga por devolver al cliente al punto de venta y cerrar los canales online para que la compra de dispositivos de liberación de nicotina sea totalmente nominativa, así como las cargas y líquidos que, recordemos, son productos que también contienen nicotina.
Esta medida, de aprobarse, puede ser un impulso para los estancos debido a que el volumen de venta online de los productos del vapor, tiene un gran peso en las operaciones que se realizan a través de ecommerce. También es una medida que favorece al consumidor puesto que, la venta de dispositivos de liberación nicotina, se va a gestionar a través de puntos autorizados y con la garantía de que cuentan con los certificados exigidos por la Unión Europea.
La prohibición de vender a distancia no solo afecta a los productos de liberación de nicotina, sino también a los productos del tabaco. En este sentido, se puede referir al servicio de envío de tabaco a domicilio que se pudiera realizar a través de plataformas como Deliveroo o Glovo, más que a la venta de tabaco a través de una página web. En concreto queda definido así: “Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o a través de los servicios de la sociedad de la información.”
De este modo, la venta de todos los productos del tabaco estaría limitada únicamente al estanco y a los puntos de venta con recargo y, en los casos de los dispositivos de liberación de nicotina, a los estancos y las tiendas especializadas.
¿Cuáles son las otras modificaciones que contemplaría la nueva ley?
En primer lugar, equipara a los dispositivos de liberación de nicotina con el resto de productos del tabaco. En concreto el anteproyecto indica: “la regulación de la venta, el consumo, la publicidad, la promoción y el patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y de los envases de recarga. Además, se incluyen en el artículo 2 de la ley aquellas definiciones necesarias que traen causa de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014”. Resulta obvio que en este epígrafe el Ministerio de Sanidad ha hecho caso omiso a las recientes publicaciones de entidades internacionales como, por ejemplo, la FDA, que autoriza la venta de iqos, plataforma de liberación de nicotina, como producto de riesgo modificado.
De hecho, la definición que contempla el nuevo documento con respecto a los productos de nuevo desarrollo es esta: “producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.”
¿Hay limitaciones sobre el consumo de los productos de nuevo desarrollo?
En principio queda igual que como estaba, es decir, se pueden consumir en aquellos lugares en los que no esté prohibido como:
- Centros sanitarios
- Centros docentes
- Medios de transporte
- Recintos infantiles
Adiós a las comunicaciones comerciales en abierto
Hasta la fecha, las compañías han podido hacer comunicaciones comerciales de manera directa al consumidor a través de los distintos canales de comunicación, páginas webs, canales en Youtube y otros perfiles en redes sociales, todas las novedades de sus productos. Con la reforma del texto, la promoción se limita a “las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales del comercio de los productos y de las publicaciones que estén impresas y publicadas en terceros países, cuando dichas publicaciones no tengan por destino principal el mercado de la Unión Europea.”
¿Nuevo golpe al sector de la cachimba?
Conforme a la ley vigente, los lounges o bares de cachimbas, únicamente pueden servir a los consumidores productos fumables sin nicotina como por ejemplo: piedras, cremas o hierbas. Estas últimas también son objeto de modificación en cuanto a situación legal puesto que, en la nueva norma, también se consideran productos del tabaco.
La definición que utiliza para éstas es: “producto a base de plantas, hierbas o frutas que no contiene tabaco y se puede consumir mediante un proceso de combustión.” La gran duda que surge es si se contempla que tengan nicotina o no, es decir, en caso de no contener nicotina, no tendría por qué considerarse producto del tabaco. En este caso el anteproyecto es claro ya que lo considera como tabaco teniendo en cuenta el origen vegetal del fumable, no si contiene nicotina o no.
Además de ser una decisión que no tiene un fundamento sanitario objetivo puesto que, la ley gira en torno a los productos que contienen o liberan nicotina, no se tiene en cuenta el efecto que puede tener esto sobre los locales de cachimbas, sector ya de por sí castigado por la crisis del COVID, apenas se le deja futuro con esta modificación.