Hasta ahora, las transmisiones onerosas de estancos suponían, de cara a su adquirente, un reducido coste fiscal ya que la adquisición de un estanco, según el artículo 7.1 de Ley 37/1992 IVA, es una operación no sujeta a IVA. Esto ocurre al tratarse de la cesión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Por otro lado, la autoliquidación de ITP y AJD, igualmente resultaba coste cero. En este artículo de hoy, Hedilla Abogados, nos aclara la situación legal de las cesiones de estancos.
Como consecuencia de dos Sentencias del pasado mes de noviembre de 2020, en los últimos meses distintas Comunidades Autónomas, de forma paulatina, están modificando este criterio, exigiendo al adquirente de un estanco la autoliquidación por AJD de su compraventa al tipo de gravamen correspondiente, siendo este una cuota variable según cada Comunidad Autónoma que oscila entre el 0,5 y el 1,5% aproximadamente.
Y es que, según estas Sentencias que crean jurisprudencia, considera el Alto Tribunal sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados la adquisición de una oficina de farmacia, al tratarse de una compraventa materializada en Escritura Pública, con un objeto valuable económicamente e inscribible en un registro (siendo indiferente la inscripción efectiva no llegue a producirse). Entiendo el Tribunal que, este supuesto se acoge a lo previsto en la Disposición Adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.
Y precisamente apoyándose en lo anterior, distintas Consejerías autonómicas de Hacienda exigen el mismo tributo a los cesionarios de expendedurías por entender que cumplen con los mismos requisitos que las oficinas de farmacia, y por ende, la cesión estaría gravada a AJD, sin exención alguna.
El debate está servido. En primer lugar, porque entre otras razones, puede entenderse que la transmisión de la oficina de farmacia (o estanco) no se ajusta a la disposición única reseñada, puesto que hay que acudir a normativa especifica reguladora del acto inscribible, y dicha normativa, en los casos de farmacias y estancos, no existe. Y en segundo lugar, porque además se esta aplicando con efecto retroactivo para todas aquellas farmacias (y previsiblemente también para estancos) que se hubieran adquirido con anterioridad a estas Sentencias siempre y cuando no hubiese prescrito la acción de reclamación.
Lo único seguro al respecto es que, será el sujeto pasivo comprador de la expendeduría quien decida la forma en que llevar a cabo dicha autoliquidación y quien deba acudir, en ultimo caso, a los Tribunales con lo que ello conlleva para hacer valer su derecho y ver la opinión de un tribunal respecto de esta aplicación analógica.
Patricia Moreno
Abogada en Hedilla Abogados