El pasado 23 de mayo, el Comisionado para el Mercado de Tabacos difundió una nota informativa relativa a la prohibición de la publicidad de productos de tabaco en redes sociales, la cual no hace más que recordar lo que dice la Ley 28/2005 de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (BOE no 309 de 27 de diciembre). No obstante, es necesario hacer al respecto varias matizaciones.
La ley, en su artículo primero, limita su aplicación a operaciones al por menor en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regula la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos para proteger la salud de la población. Esto nos lleva a inferir que esa promoción y patrocinio quien lo tiene prohibido son los estanqueros, lo cual está avalado por el hecho de que son varias las publicaciones especializadas que sin ningún problema y desde el 2005, e inclusive antes, hacen publicidad y promocionan, con las consiguientes advertencias, los productos del tabaco. También conviene señalar que el régimen sancionador –artículo 18– que contiene la Ley está dirigido especialmente a los estanqueros.
En el artículo 9.1.A de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias contra el tabaquismo, se exceptúa esa prohibición a las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco. Además, en el artículo 9.1.A de la indicada Ley, se exceptúa esa prohibición a las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco. Igualmente, el artículo 9.1.B exceptúa también las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del nado, ya que ésta nada dice de las redes sociales que acababan de nacer, como por ejemplo Facebook, que surgió en el 2004, o que aún no existían, como Twitter e Instagram, que son del 2006 y 2010 respectivamente.
Y, en segundo lugar, que el Comisionado se atribuya una capacidad legislativa que no le compete. Habrá que estar atentos a los movimientos del Comisionado. tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior. Por último, la nota se refiere a las redes sociales y aquí, teniendo en cuenta lo ya expuesto, se pueden dar dos casos siempre referidos a los estanqueros y no a las revistas especializadas. El primero, el desarrollo de una interpretación extensiva de la Ley por parte del Comisionado.
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